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Compatibilidad de la pensión con el trabajo por cuenta ajena en jornada ordinaria.
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Categoría:
Invalidez
Fecha:
14 Oct 2009
Organismo emisor:
Tribunal Supremo
Sede:
Madrid
Sección:
Sala de lo Social
Nº de Resolución:
3429/2008
Procedimiento:
Unificación de Doctrina
Ponente:
José Manuel López García de la Serrana
Tipo de Resolución:
Sentencia

En este caso se trata de una persona que tiene reconocida la situación de gran invalidez, que comunica a la Seguridad Social el inicio de actividades. La entidad gestora inicia expediente de revisión por mejoría, declarando que no procede la revisión de grado de incapacidad, pero suspende temporalmente la pensión mientras la pensionista trabaja y todo ello sin afectar al incremento destinado a la tercera persona.

La cuestión planteada consiste en interpretar el artículo 141-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y determinar que actividades son compatible con el cobro de una pensión por incapacidad permanente absoluta o por gran invalidez. La controversia había sido resuelta ya por la Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 30 de enero de 2008 y 10 de noviembre de 2008 a favor de la tesis de la compatibilidad. El TS. entiende que debe mantenerse el criterio al no ofrecer la Seguridad Social argumentos que justifiquen un cambio. La decisión en favor de la compatibilidad se funda en las siguientes consideraciones:

a).- El trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo dispuesto en el art. 24-4 de la O. de 15 abril 1969, puede realizar todas las actividades laborales que sean compatibles con su situación, sin limitación alguna, sin que en ningún extremo de la disposición legal se afirme que sólo puede desempeñar actividades “superfluas, accidentales o esporádicas”.

b).- La literalidad del precepto (art. 141.2) apunta a la plena compatibilidad trabajo/pensión «la pensiones ... no impedirán ... aquellas actividades... compatibles», al no establecer límite alguno a la simultaneidad referida, que resulta exigible ex art. 35 ET, siendo de destacar que la remisión que al Reglamento se hace exclusivamente en el apartado primero del precepto, para la IPT.

c).- La opción interpretativa contraria llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en IPT, legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido, que al incapaz declarado en IPA, al que se le negaría toda actividad –e ingresos– extramuros de la marginalidad.

d).- La incompatibilidad de que tratamos tendría un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez.

e).- Este planteamiento cobra pleno vigor si se atiende a las nuevas tecnologías (particularmente informáticas y de teletrabajo), que consienten pluralidad de actividades laborales –a jornada completa– a quienes se encuentran en situaciones de IPA o GI, de manera que la compatibilidad ahora defendida representa –en el indicado marco de actividades sedentarias– un considerable acicate para la deseable reinserción social de los trabajadores con capacidad disminuida.

3.- la OM 18/01/96, dictada para el desarrollo del RD 1300/95 de 21 de Julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, en cuyo art. 18.4 se regula la actuación de la Dirección Provincial del INSS para los supuestos de que el perceptor de IP ejerciese trabajos por cuenta propia o ajena, «en función de la incompatibilidad que pueda existir entre el percibo de la pensión y el trabajo desarrollado, dando lugar a la suspensión de aquélla, cuando la actividad laboral exceda de los límites permitidos por el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social», excede los limites legales de compatibilidad que establece el art. 141.2 LGSS que no se remite a desarrollo reglamentario alguno.

La sentencia deja abierto el tema a una modificación legal, ya que al estimar la reclamación, señala que todo ello es “sin perjuicio de reconocer la complejidad del problema y la indudable conveniencia de que la materia sea regulada por el legislador con una mayor claridad y precisión." Por lo que no se puede descartar en el futuro una reforma legislativa que obligue al cambio del actual criterio jurisprudencial.





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